Decretazo: así declararon área natural para tomar control de Calica – La Patrona Radio
Publicó el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto firmado por el Presidente de México para declarar área natural protegida al sitio Felipe Carrillo Puerto y tomar el control de Calica, propiedad de la empresa estadounidense Vulcan Materials.

El decreto lo firmó el presidente Andrés Manuel López Obrador ayer, 23 de septiembre, y lo publicó el DOF en la edición vespertina; también signado por la secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores; y el secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Meyer Falcón.

Este fue un decreto que entró en efecto de inmediato, entrando en vigor el mismo día, convirtiendo el sitio en área natural de manera ‘exprés’.

Convierte el decreto en área de protección de flora y fauna al sitio Felipe Carrillo Puerto, con un total de 53 mil 061 hectáreas que son parte de tres municipios de Quintana Roo: Solidaridad, Tulum y Cozumel.

En Estados Unidos, senadores advirtieron que México lleva a cabo una “expropiación flagrante de una operación propiedad de Estados Unidos legalmente permitida”, pues dentro del área natural protegida quedan 2 mil hectáreas, propiedad de Vulcan Materials, en el lugar llamado Calica donde explotaban piedra caliza.

El artículo 4 del decreto establece que en las zonas de amortiguamiento sólo pueden realizarse estas actividades:

I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben realizarse de manera que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales.

II. La educación ambiental debe llevarse a cabo de forma que no altere el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no se debe instalar infraestructura permanente o temporal.

III. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales.

IV. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere, para su autorización, la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que habiten en la zona al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones.

V. El aprovechamiento forestal debe realizarse de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa.

VI. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales de baja intensidad, entre otras, deben realizarse únicamente en las subzonas que permitan dichas actividades, según la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Deben buscar siempre la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre, promover la eliminación progresiva del uso de agroquímicos como el glifosato, fomentar alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, evitar el sobrepastoreo y promover la regeneración de la vegetación natural.

VII. Las actividades cinegéticas solo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

VIII. La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo para recuperar la continuidad de los procesos ecológicos.

IX. La reintroducción o repoblación de vida silvestre debe realizarse con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Estas actividades no deben comprometer o afectar la recuperación de otras especies, particularmente aquellas en alguna categoría de riesgo.

X. La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, invasoras o perjudiciales debe realizarse conforme a las medidas autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos, o bien, propiciar su recuperación.

XI. El mantenimiento o construcción de infraestructura pública o privada debe realizarse de forma que no implique la remoción de poblaciones naturales ni la fragmentación de ecosistemas y microambientes. Esto debe ser en las subzonas donde el programa de manejo lo permita, y se deben seguir las reglas específicas que el programa prevea, de acuerdo con las características físicas y biológicas de las subzonas.

XII. Las obras de infraestructura pública o privada dentro del área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo.

XIII. Las demás acciones previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Y queda prohibido:

I. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, o cualquier otro tipo de contaminante (como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros) al suelo o cuerpos de agua.

II. Rellenar, desecar o modificar el cauce de los ríos, los acuíferos o las zonas inundables.

III. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto.

IV. Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas.

V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre.

VI. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.

VII. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre.

VIII. Alterar o destruir, por cualquier medio o acción, los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre.

IX. Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural.

X. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos.

XI. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la Ley de Minería.

XII. Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción.

XIII. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.

XIV. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.

XV. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central, presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria, y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable.

XVI. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Aquí el decreto completo.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739425&fecha=23/09/2024#gsc.tab=0

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